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ANÁLISIS EN VISTA DE LA SITUACIÓN ACTUAL GENERADA POR EL COVID-19 Y LOS CONTRATOS (CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS / PACTA SUNT SERVANTA)

ANÁLISIS EN VISTA DE LA SITUACIÓN ACTUAL GENERADA POR EL COVID-19 Y LOS CONTRATOS (CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS / PACTA SUNT SERVANTA)

¿Estamos ante la presencia de una nueva clausula a insertar en los contratos? 

Un contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, mediante el cual, éstas, se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. 

En un principio, y así ocurre en la mayoría de los casos desde que nace hasta que cumple su misión, o cometido; no existen modificaciones en el mismo.  

Pero muchas veces, con posterioridad a su celebración las circunstancias pueden modificarse e ir cambiando. Estas situaciones pueden ocurrir en los contratos con los que Vamonos Global Chambers LAWYERS trabaja habitualmente, como, por ejemplo, contrato de compraventa o arras, contrato de arrendamiento de vivienda, etc.  


¿Qué ocurre con el Cumplimiento de los Contratos en la actualidad? 

En la actualidad estamos viviendo una situación provocada por el COVID-19, que ha provocado que las circunstancias se modifiquen, sin haber intervenido culpa o dolo de las partes contratantes.  

Estas circunstancias sobrevenidas, se conocen como “rebus sic stantibus”.  

El diccionario, para definir esta expresión, nos indica que: “es una expresión latina que puede traducirse como «estando así las cosas», hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones”. 

Dicha frase suele utilizarse como complementaria de la expresión también de origen latino pacta sunt servanda  

Pacta sunt servanda, se traduce como “lo pactado obliga” y expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un principio del derecho civil relacionado con los contratos, y del derecho internacional “El contrato, es ley entre las partes.”  

Esta consigna, acuñada en épocas de la antigua Roma y según la cual “los pactos deben honrarse”, es una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma. 

En el Código Civil español, este principio está reconocido en los artículos 1089, 1091, 1256 y 1258, señalando el segundo de dichos preceptos que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos«. Asimismo, el artículo 1258 del Código Civil establece: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley«.  

Así lo ha puesto de manifiesto también la jurisprudencia. 

Ambas locuciones significarían: los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así, es decir, la obligatoriedad de cumplir los contratos mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración del mismo no varíen.  

Por lo tanto, podemos decir que la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”. 

Situaciones similares en el Pasado

Nuestro país ya vivió situaciones así catalogadas y entendidas por el Tribunal Supremo.  

La primera de ellas fue en la posguerra, tras la Guerra Civil Española, y el segundo momento estuvo marcado por la crisis del año 2.008. 

En cuanto a la aplicación por parte de los Tribunales de la cláusula rebus, han sido en general reacios; ya que atenta contra el principio “pacta sunt servanta” o de seguridad contractual y por ello la aplicación de la cláusula “rebuc sic stantibusse considera “excepcional” por tratarse de una cláusula “peligrosa” que sólo puede aplicarse en alteraciones “extraordinarias” por circunstancias “totalmente imprevisibles” que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes”. Sólo en tales supuestos podrá plantearse una modificación (no extinción ni resolución) del contrato. 

En concordancia con lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo en los dos momentos en que esta cláusula ha sido de mayor aplicación; ha dejado claro los siguientes extremos: 

  • Instituto Jurídico Excepcional, que sólo debe aplicarse cuando se produzca «una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones … y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro,… 
  • Cláusula No Reconocida por Nuestro Ordenamiento. A diferencia del principio pacta sunt servanda, que sí se encuentra reconocida en nuestra legislación, este instituto es de elaboración doctrinal, pudiendo ser admitido por los Tribunales.  
  • Requisitos para su utilización: 
  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
  2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derriben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
  3. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.    
  4. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.     
  5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.                                     

Nueva Doctrina sobre la Cláusula «Rebus Sis Stantibus»

Como indicamos anteriormente y más recientemente y tras la crisis del año 2.008, el TRIBUNAL SUPREMO, abogó por perfilar una nueva doctrina acerca de los requisitos para que esta cláusula rebus sic stantibus” fuera aplicada a los contratos tras dicha crisis, así, la sentencia del TS de fecha 30 de junio de 2014, se refiere a los efectos de la misma sobre los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del siguiente modo: 

“… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”. 

Así, y de lo que se desprende de esta Sentencia, el Tribunal Supremo y a diferencia del criterio anterior, suaviza los requisitos para adaptarse a una crisis sin precedentes y sienta las bases para estimar como hecho notorio, que la actual crisis económica, (por la de aquellos años), puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido.  

No obstante, la aplicación de esta cláusula no se produce de forma generalizada ni de modo automático, toda vez que es necesario analizar caso por caso, y que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados.  

Por ello, el TS destaca que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no puede constituir por sí solo el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias anteriores, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil). 

Podemos decir con ello, que el TS ante aquella grave crisis actualiza los fundamentos de la cláusula “rebus sic stantibus, y entiende que se puedan abandonar las antiguas fundamentaciones de acuerdo a las reglas de “equidad y justicia” y aboga por una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación (STS 30/06/2014), eso sí, sin romper con el principio “pacta sunt servanda”, ni abandonando los principios de conmutatividad del comercio jurídico y de la buena fe contractual.  


Estado de Alarma y Setencia del TS

Ahora bien, una semana antes de la declaración del estado de alarma provocado por la pandemia del coronavirus, el TRIBUNAL SUPREMO, dictó Sentencia el 6 de marzo de 2020, Sentencia 153/2020 en el Recurso número 2400/2017, en la que aborda, de nuevo, la doctrina sobre la cláusula “rebus sic stantibus, y que ahora cobra un gran sentido.  

Es una sentencia que contradice la última línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil, que viene dada por tres sentencias que actualmente son referencia en relación a dicho principio: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero. 

Podríamos sintetizar las aportaciones que realiza la Sentencia de 6 de marzo de 2.020 (que no obstante no altera la jurisprudencia del Supremo puesto que para ello es necesario que sean dos o que el fallo corresponda al Pleno de la Sala, (que no es el caso): 

  1. “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibuses más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato». 

Esta Sentencia por consiguiente entiende que el principio solo podría aplicarse a los contratos de larga duración y de tracto sucesivo 

  1. “Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)». 

Podemos Concluir:

De lo anteriormente expuesto en el presente artículo, y debido a la situación actual generada por el COVID-19 y que afecta al mundo entero; entendemos que estamos ante un supuesto de crisis sin precedentes, que acarreará seguramente, no solo una nueva forma de analizar el tráfico jurídico a todos los niveles, además de ello ya está generando y generará muchos incumplimientos en los contratos.  

Asimismo, entendemos que esta situación podríamos encuadrarla en lo previsto en el artículo 1.105, para los casos de fuerza mayor: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”  

No obstante ello, no se puede utilizar esta cláusula de forma generalizada, habrá que estar a cada caso en particular, y será el órgano judicial, quien determine si la misma se aplica o no.  

Dicha situación producirá no sólo un gran aumento de demandas en los juzgados sobre el que se acabará pronunciando nuestro más alto Tribunal, sin duda alguna, al igual que lo ha hecho en otras grandes crisis, atravesadas por nuestro país. 

Pero, además de ello entendemos que habrá otra gran consecuencia, y esto en la celebración de contratos en nuestro día a día.  

¿Estamos ante una nueva clausula? Ahora que hemos aprendido que este tipo de situaciones pueden ocurrir y tienen consecuencias en la vida de los contratos, ¿Se producirá su inclusión en los contratos, como una nueva clausula a negociar entre las partes? ¿Cuál será su contenido? ¿Será suficiente alegar esa posible “imprevisibilidad” como factor del incumplimiento del contrato? 

El debate por tanto, está servido. 

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